COMUNICADO FECAMON

A los Deportistas Federados/as a través de la Federación Canaria de Montañismo Las Palmas de Gran Canaria, a 01 de mayo de 2020. 
Estimado/a/s Sr/a/s: 
Por la presente, en aras de responder a las peticiones de información, de clubes y deportistas federados, que se están haciendo a esta Federación, quiero precisar lo siguiente: 
1. Que como todos/as sabrán por ser público y notorio, el Gobierno declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, (BOE nº 67, de fecha 14 de marzo de 2020). 
2. Que, en virtud de Orden Ministerial, SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicada en el BOE nº 121, de fecha 1 de mayo de 2020, se dispone, entre otras cuestiones, levantar determinadas prohibiciones acordadas en el Real Decreto 463/2020 y permitir la actividad física, bajo las condiciones y límites que en dicha norma se señalan, y que a título meramente enunciativo, como resumen se pasan a exponer: 
CONDICIONES EN LAS QUE LAS PERSONAS DE 14 AÑOS EN ADELANTE PODRÁN REALIZAR ACTIVIDAD FÍSICA NO PROFESIONAL AL AIRE LIBRE DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE ALARMA. 

Artículo 2. Desplazamientos permitidos para la práctica de actividad física. 
1. Se habilita a las personas de 14 años en adelante, a circular por las vías o espacios de uso público para la práctica de las actividades físicas permitidas por esta orden, … 
2. Queda permitida la práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto con terceros. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5. 
3. La práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto solo se podrá realizar de manera individual. 
4. La práctica no profesional de cualquier deporte individual, estando ésta permitida dentro del municipio donde se reside. 
5. No podrán hacer uso de la habilitación contenida en el apartado 1 las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico porCOVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19. Artículo 

3. Requisitos para evitar el contagio. 
1. Deberá mantenerse una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros. 
2. Se deben evitar los espacios concurridos, así como aquellos lugares donde puedan existir aglomeraciones. 
3. En la medida de lo posible, la actividad física permitida por esta orden debe realizarse de manera continuada evitando paradas innecesarias en las vías o espacios de uso público. Cuando en atención a las condiciones físicas de la persona que está realizando la actividad sea necesario hacer una parada en las vías o espacios de uso público, la misma se llevará a cabo por el tiempo estrictamente necesario. 
4. Deberá cumplirse con las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. 
5. Para posibilitar que se mantenga la distancia de seguridad las entidades locales facilitarán el reparto del espacio público a favor de los que caminan y de los que van en bicicleta, en ese orden de prioridad. 

Artículo 4. Lugares permitidos. 
1. Se podrá circular por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respeten los límites establecidos en esta orden. 
2. No estará permitido el acceso a instalaciones deportivas cerradas para la práctica de las actividades previstas en esta orden. 
3. No se podrá hacer uso de vehículo motorizado o del transporte público para desplazarse a vías o espacios de uso público con el fin de practicar la actividad física prevista en esta orden. 

Artículo 5. Franjas horarias. 
1. Se establecen las siguientes franjas horarias para la realización de las actividades previstas en el artículo 2.2: a. La práctica de deporte individual y los paseos solo podrán llevarse a cabo entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas. 
2. Con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas. 

Disposición final tercera. Efectos y vigencia. 
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 2 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/01/pdfs/BOE-A-2020-4767.pdf
3. Que el seguro deportivo de la licencia federativa dará cobertura solamente a la práctica deportiva en los modos y condiciones permitidos en la Orden Ministerial. 

Ruego concienciación y civismo por parte de los deportistas federados, así como la máxima difusión de la presente comunicación habida cuenta de la situación de emergencia sanitaria que acontece en estos momentos. 

Sin otro particular, reciban un cordial saludo 
Fdo. Concepción Frauendorff López

 Presidenta de la Federación Canaria de Montañismo

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